¿ES OBLIGATORIO QUE EL TRABAJADOR REALICE LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS?
La obligatoriedad o no del reconocimiento médico en las empresas es un tema que siempre ha suscitado mucha polémica y conflictos, por lo que nos gustaria establecer en que casos es obligatorio hacérselo o cuando existe la voluntariedad por parte del trabajador para renunciar al mismo.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 22, establece que «el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia de la salud periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo«.
En este sentido nos queda claro que el empresario si tiene que tiene obligación de ofrecerlo siempre, pero la cuestión es ¿el trabajador está obligado a hacérselo?. En caso de no realizarlo, ¿qué responsabilidades podrían derivarse al propio trabajador o a la empresa?
Comencemos con la primera cuestión:
¿ES OBLIGATORIO PARA EL TRABAJADOR HACÉRSELO?
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 22, establece que para su realización el trabajador debe prestar su CONSENTIMIENTO, es decir, es de carácter voluntario y no obligatorio. Sin embargo, a continuación, la ley establece EXCEPCIONES a esa voluntariedad:
- Cuando sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los empleados.
- Cuando sea necesario verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los compañeros o para otras personas relacionadas con la empresa.
- Cuando esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Cabe destacar, que todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de contraer ENFERMEDADES PROFESIONALES relacionadas en el Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos necesarios y/o establecidos, con el objeto de llevar a cabo una vigilancia periódica de su salud.
En el mismo sentido, el artículo 243 de la Ley 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone que todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir; las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
Para esclarecer más el tema de la voluntariedad, también contamos con jurisprudencia en donde el Tribunal Supremo ha determinado que la realización del reconocimiento médico se vuelve obligatorio cuando pueden verse afectadas las personas ajenas a la empresa, cuando se realice trabajos de cierto riesgo y cuando haya que evaluar si las condiciones del trabajo afectan o no a la salud del trabajador.
No obstante, aún en aquellos supuestos en los que existe voluntariedad por parte del trabajador y siempre que de su consentimiento, es recomendable realizar reconocimientos médicos de forma inicial y periódica, con objeto de poder llevar a cabo una vigilancia de su salud.
¿QUE RESPONSABILIDADES PODRÍAN DERIVARSE AL PROPIO TRABAJADOR O A LA EMPRESA?
Si el trabajador se niega a realizar la revisión médica podría ser sancionado incluso con el despido disciplinario, en virtud de una «transgresión de la buena fe contractual».
Cuando un reconocimiento médico es obligatorio suele ser por una cuestión de salud, no del propio trabajador en sí, sino de evitar riesgos a los demás compañeros de trabajo u otras personas que interactúan con él.
Para que el trabajador pueda ser contratado deberá de superar el examen médico, es decir, deberá ser declarado apto para por el servicio médico. En caso contrario, la empresa podrá ser sancionada por un incumplimiento grave en materia de prevención de riesgos laborales, o, para el caso de que el trabajador acabé contrayendo algún tipo de enfermedad, con un recargo de prestaciones.
¿PUEDE SER LA EMPRESA SANCIONADA?
La no realización de los reconocimientos médicos obligatorios, como ya hemos comentado, supone un incumplimiento grave por parte del empresario en materia de seguridad y salud, en concreto, supone un incumplimiento del artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 243 de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Esta infracción se califica y tipifica como grave en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, estableciendo una graduación y cuantía conforme a lo establecido en los artículos 39 y 40.2 b): en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
¿QUE MÁS DEBES SABER?
En la citada Ley de Prevención, también se establece que los resultados obtenidos del reconocimiento médico son CONFIDENCIALES, debiendo respetar siempre la intimidad del trabajador.
La vigilancia de la salud de los trabajadores de la empresa no puede ser utilizada para discriminar en ningún sentido. Ni por género, ni por raza, religión u orientación sexual. Tampoco se puede utilizar para elegir al mejor entre varios de cara a una tarea específica.
Por un principio de obligada confidencialidad de los datos médicos, legalmente contemplado, en ningún caso el empresario podrá tener conocimiento del resultado del examen médico, pronósticos, tratamientos o cualquier otro dato perteneciente a la salud del trabajador. El secreto profesional al que está obligado el médico ampara esa confidencialidad. El empresario solo tiene derecho a conocer si el trabajador es APTO o NO APTO para el desempeño del puesto de trabajo. Si no es apto, pero el médico entiende que es posible adaptar el puesto para que pueda desempeñarlo sin riesgos para la salud, el empresario deberá conocer las limitaciones y/o adaptaciones que tendrá que aplicar en ese puesto de trabajo y en su entorno.
¿CUÁNDO DEBEN REALIZARSE LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS?
- Al comienzo de la relación laboral: cuando el trabajador se incorpora al trabajo o cuando se le asignan nuevas tareas que conllevan riesgos para la salud. El APTO otorgado en un reconocimiento médico sirve para ese puesto de trabajo determinado. Si el trabajador cambia de categoría laboral o, aún sin cambiar de categoría, es destinado a otro puesto diferente, con otros riesgos laborales, se le deberá realizar un nuevo examen de salud para determinar si puede asumir ese trabajo que tiene unos riesgos diferentes al anterior.
- Tras una baja de larga duración: por motivos de salud el trabajador deberá realizar de nuevo el reconocimiento médico con objeto de determinar de nuevo su aptitud.
- De manera periódica: este tipo de reconocimiento suele fijarse según normas especiales, teniendo en cuenta riesgos específicos del lugar de trabajo. Por ejemplo, aquellos trabajadores que están expuestos a ruidos altos, tienen que pasar un examen médico cada 3 o 5 años, según el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
- Cuando una trabajadora comunique su estado de embarazo: el empresario deberá comunicárselo inmediatamente al servicio de prevención para su revisión y adaptación del puesto de trabajo, en el caso necesario, con objeto de preservar la seguridad y salud de la trabajadora gestante y su feto.
Si necesitas ampliar más información al respecto o tienes dudas, no dudes en contactar con nosotros.
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